• Categorías

  • La Reserva Vidual

     Las Reservas Viduales: Están recogidas en los artículos 968 al 980 del Código civil.
    Los requisitos que estos artículos referentes a la reserva vidual exigen, son que la persona casada que se quede viuda y con hijos o divorciada con hijos: o bien que contraiga segundo matrimonio o bien que tenga un hijo extramatrimonial.

    En todos los casos, el viudo o divorciado deberá reservar en favor de los hijos o descendientes de su primer matrimonio:

    * Todos los bienes que hubiese adquerido de su cónyuge a título gratuito.

    * Los que se hubiese adquerido de cualquiera de los hijos (descendientes) del primer matrimonio.

    Y de los parientes del difunto por consideración a éste hasta el cuarto grado.

    Los sujetos que encontramos en esta relación son el reservista – cónyuge viudo y los reservatarios correspondientes a los hijos o descendientes comunes del matrimonio disuelto.

    Régimen de las enajenaciones de los bienes reservables efectuados por el reservista: Los bienes muebles, se pueden enajenar y se subroga en su lugar un crédito por su valor. Los bienes inmuebles, encontrándonos antes del nacimiento de la reserva igual que para los muebles.

     

    En cuanto a la extinción de la reserva vidual:

    1. Renuncia del reservatario mayor de edad.

    2. Cuando se trata de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre sabiendo que están por segunda vez casados, aunque en realidad la reserva jamás llegó a nacer.

    3. Cuando al morir el cónyuge reservista no existen hijos ni descendientes comunes del primer matrimonio.

    Compartir en
  • Herencias en el extranjero